"EL UNICO PATRIMONIO DEL PERIODISTA ES SU BUEN NOMBRE. CADA VEZ QUE SE FIRMA UN TEXTO INSUFICIENTE O INFIEL A LA PROPIA CONCIENCIA, SE PIERDE PARTE DE ESE PATRIMONIO, O TODO" - Tomás Eloy Martinez -

"Al hombre se le puede arrebatar todo, salvo una cosa: La última de las libertades humanas -la elección de la actitud personal que debe adoptar frente al destino- para decidir su propio camino" - VIKTOR FRANKL

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viernes, 29 de agosto de 2014

ANTE VERSIONES PERIODISTICAS QUE AFIRMAN LA EXISTENCIA DE AUMENTOS EN LA TARIFA PUBLICA O FACTURACION ERRONEA, LA CALP INFORMA A SUS ASOCIADOS Y A LA COMUNIDAD TODA

1.-La tarifa que se factura por consumo de los servicios que presta la Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar Ltda. se encuentran determinadas en un caso por la autoridad provincial (Energía Eléctrica) y la autoridad municipal (Servicios Sanitarios y Agua). Por lo tanto la institución por sí no puede ni aplicar aumentos, ni introducir modificaciones en las mismas.

2.-La CALP, cuando por razones de fuerza mayor (lluvia, feriados o medidas de fuerza sindical), no pueda completase la toma de estado de los medidores se deberá estimar según lo normado en la Ley Nº 11.769 (Decreto Reglamentario 1208) Sub Anexo “E” artículo N°4 Reglamento de Suministro y Conexión la que se transcribe a continuación:

Artículo 4 : OBLIGACIONES DE EL DISTRIBUIDOR ( conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias ).

b) Aplicación de la tarifa.
EL DISTRIBUIDOR (conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias) sólo deberá facturar por la energía eléctrica suministrada y/o servicios prestados, los importes que resulten de la aplicación del Cuadro Tarifario autorizado, más los fondos, tasas e impuestos que deba recaudar conforme a las disposiciones vigentes, debiendo discriminarlos en la forma que especifica el respectivo

CONTRATO DE CONCESION.
En los casos en que el Régimen Tarifario no disponga lo contrario, la facturación deberá reflejar lecturas reales, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en que se podrá estimar el consumo. Las estimaciones no podrán superar los límites establecidos en el SUBANEXO D "Normas de Calidad del Servicio Publico y Sanciones" del CONTRATO DE CONCESIÓN. Con la primera lectura posterior a las estimaciones realizadas dentro de tal límite, se deberá efectuar la refacturación del consumo habido entre dicha lectura y la última lectura real anterior, prorrateando dicho consumo en función de los períodos de facturación comprendidos entre las dos lecturas reales y facturando los consumos resultantes al valor tarifario vigente en cada período. EL DISTRIBUIDOR (conforme definición del art. 10 de la ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias) deberá emitir el débito o crédito resultante de la diferencia entre las facturaciones realizadas con valores estimados y la refacturación correspondiente.


Dicha estimación no podrá efectuarse (según la misma norma), dos veces consecutivas ni más de tres en todo un año, situación que nunca aconteció en la Cooperativa.

Puntualmente en cuanto a los tres reclamos referidos por OMIC, uno solo responde al “consumo estimado”, y los dos restantes serán analizados y respondidos en forma individual.

Esta cooperativa se encuentra a disposición de los usuarios y del público en general para brindar a través de las áreas que corresponda la información necesaria.

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